JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-94/2005.

ACTOR: COALICIÓN ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE BAJA CALIFORNIA SUR.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: GABRIEL ALEJANDRO PALOMARES ACOSTA.

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil cinco.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-94/2005, promovido por la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, en contra de la resolución de once de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, dentro del juicio de inconformidad TEE-JI-016/2005, por medio de la cual se modificaron los resultados consignados en el acta de cómputo del Distrito Electoral V para la elección de Gobernador del Estado, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De las manifestaciones de la actora y demás constancias del expediente, se advierte:

 

1. El seis de febrero de dos mil cinco, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Gobernador en el Estado de Baja California Sur.

 

2. El nueve de febrero, se realizó la Sesión de Cómputo Distrital de esa elección, en el Distrito Electoral V, correspondiente a la ciudad de la Paz, Baja California Sur, en la cual resultó triunfador el candidato propuesto por la Coalición Democrática Sudcaliforniana, información considerada a la postre para el cómputo general de dicha elección.

 

3. El doce de febrero, la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur promovió juicio de inconformidad, presentándolo ante el Comité Distrital V del Instituto Electoral de Baja California Sur, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de ese distrito en relación a la elección de Gobernador, al cual se le asignó el número TEE-JI-016/2005.

 

En ese medio impugnativo esgrimió como agravios el error aritmético en cuarenta y dos casillas, la recepción de votos por personas no autorizadas en diecinueve casillas debido a sustituciones irregulares de diversos funcionarios de mesas directivas, y la causal abstracta de nulidad de elección por lo generalizado de las irregularidades específicas de casilla, lo cual generaba falta de certeza, credibilidad y legitimidad en esos comicios; también señaló incorrección en el procedimiento de cómputo distrital por no haber abierto todos los paquetes electorales para nuevo cómputo, pese al señalamiento de errores aritméticos.

 

4. El once de marzo, el Tribunal Estatal Electoral emitió resolución respecto del referido juicio, en la cual modificó el cómputo en el distrito V al anular la votación recibida en una casilla, asimismo decretó el sobreseimiento respecto de las alegaciones de la causa abstracta de nulidad de la elección por ser improcedente dentro de la impugnación en contra de cómputo distrital, también sobreseyó los agravios de nulidad de votación en casillas basados en recepción de votos por personas no autorizadas, porque las diecinueve mencionadas correspondían al distrito I y no al V que era el impugnado, declaró correcto el procedimiento seguido para el cómputo distrital, consideró infundados los argumentos de anulación de votos en casilla por error aritmético en las actas de escrutinio, y reservó los efectos de la decisión para considerarlo en la sección de ejecución del cómputo general, una vez resueltos la totalidad de las inconformidades contra cómputos distritales.

 

La resolución le fue notificada a la Coalición el doce de marzo.

 

II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El dieciséis de marzo, la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de lo resuelto en el medio impugnativo local.

 

El tribunal responsable, remitió a esta Sala Superior la demanda, sus anexos y el informe circunstanciado.

 

El Magistrado Presidente acordó integrar el expediente, y turnarlo al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos legales. El veintitrés de marzo, se recibió escrito de tercero interesado.

 

Por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil cinco, el magistrado electoral dictó auto de radicación y admisión; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. La promovente solicita la acumulación de los diversos juicios promovidos en contra de los cómputos distritales de Baja California Sur, con el objeto de demostrar que los errores menores detectados en las casillas fueron sistemáticamente observados en un alto porcentaje de las instaladas en el territorio de esa entidad federativa, lo cual se traduce en una irregularidad generalizada, determinante cualitativamente para el resultado final de la elección de gobernador.

 

No procede acoger esa petición, porque de llevarla a cabo no favorecería los fines para los cuales está prevista esta institución procesal, consistentes en agilizar y simplificar el dictado de las resoluciones judiciales, toda vez que en cada uno de los asuntos planteados contra los cómputos distritales de la elección de gobernador se invocan hechos diferentes, ocurridos en distintas circunstancias de lugar, tiempo y modo, como afectatorias de distinta votación, aunque guarden relación de conexidad por la pretensión a la cual se dirigen, de manera que unirlas para el dictado de una sola resolución, provocaría mayor complejidad, redundante en el tiempo y calidad de la decisión.

 

Por otra parte, esa institución procesal no resulta indispensable para que la actora consiga la acumulación de resultados de los fallos, porque en el caso de que todos ellos deriven en una consecuencia distinta a la que produce la nulidad por esta causal, esta Sala lo haría de oficio.

 

Así es, de conformidad con los dos últimos párrafos del artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, cada una de las actas de cómputo distrital en las que se acredite nulidad de casillas, será modificada en la sección de ejecución al resolverse el último de los medios de impugnación promovidos contra la elección correspondiente.

 

Igualmente, el precepto mencionado establece como otro de los indefectibles efectos de la sección de ejecución, la acumulación de los resultados de los distintos medios de impugnación, en el caso, las inconformidades en contra de los diversos cómputos distritales, y cuando de éstos se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3° y 4° del mencionado ordenamiento, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente, se decretará la anulación respectiva, como en la especie sería la de la elección de gobernador.

 

Por ende, tanto la acumulación de impugnaciones en contra de los diversos cómputos distritales como la de las pruebas ofrecidas en cada uno de ellos, resultaría intrascendente e innecesaria respecto de la pretensión de la enjuiciante relativa a sumar las nulidades específicas de todos los cómputos distritales, impugnados para lograr la anulación de la elección de gobernador, pues esa pretensión constituye una actividad oficiosa y forzosa para la autoridad, siempre y cuando se acrediten causas de nulidad específicas dentro de los cómputos distritales individualmente impugnados.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación de la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.

 

 2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días, fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó a la coalición promovente el doce de marzo, y la demanda se presentó el dieciséis de ese mes.

 

 3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley citada, por tratarse de una coalición de partidos políticos.

 

 4. Personería. La demanda de este juicio se presentó por Santiago Leal Amador, en representación de la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, quien está facultado para hacerlo, de conformidad con el artículo 88, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el convenio de coalición se le designó como representante facultado para impugnar inclusive individualmente, como se demuestra con tal documento presentado por la referida persona.

 

 5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente los actos impugnados.

 

 6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta satisfecha porque en la demanda se alega trasgresión de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución General de la República, entre otros.

 

 7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. El requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral está satisfecho, porque el acogimiento de las pretensiones de la enjuiciante conduciría a revocar el fallo reclamado, y a declarar la nulidad de la elección, pues, además de causas de nulidad específica de votación en casilla, alega la actualización de la causal abstracta de nulidad de la elección de gobernador por lo generalizado de las violaciones y el porcentaje de casillas donde existieron irregularidades.

 

 8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues el artículo 70 de la Constitución Política de Baja California Sur y los numerales 18 y 19 de la Ley Electoral de esa entidad, establecen como fecha de toma de posesión el cinco de abril.

 

CUARTO. Las consideraciones de la resolución reclamada, objeto de este juicio, son del siguiente tenor:

 

“TERCERO: Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, por ser cuestión de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 36 de la Ley Adjetiva, las que aleguen o no las partes, es deber de este órgano jurisdiccional analizarlas en forma previa al estudio de fondo del asunto, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis previas en los artículos 36 y 37 de la Ley en cita, deviene la imposibilidad de este tribunal para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada.

 

Ahora bien, tomando en cuenta los argumentos que hace la responsable en su informe circunstanciado y del análisis exhaustivo practicado a las constancias que integran el expediente en que se actúa y específicamente al documento denominado encarte, publicado por la autoridad electoral y que obra en autos, documento que se tiene a la vista al momento de resolver y al cual se le concede valor probatorio pleno en los términos de los artículos 52, fracción I y 56 de la Ley adjetiva, este Tribunal Electoral advierte que las casillas impugnadas en las que se hace valer la causal de nulidad contemplada en la fracción IX, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado, disposición que establece que se declarará la nulidad de la votación cuando la recepción de la votación se lleve a cabo por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley, y detalladas por la coalición actora en el orden siguiente: 121C, 112B, 123B, 126B, 129B, 131B, 134B, 135B, 137B, 137C, 141B, 149B, 125B, 154B, 154C, 155B, 156B y 156C2, éstas no corresponden al V Distrito Electoral Uninominal con cabecera en la Paz, Baja California Sur, por lo que es dable aseverar que las casillas a que hace referencia la coalición demandante en su escrito de impugnación, pertenecen al Distrito Electoral I, también con cabecera en la Paz Baja California Sur; en consecuencia, este órgano jurisdiccional está imposibilitado para atender la pretensión de la actora, en virtud de que no pueden imputarse al Comité Distrital Electoral V, actos que no le corresponden, es decir, actos en los que no tiene injerencia alguna, además, este órgano jurisdiccional está imposibilitado para atraer a este medio de impugnación cuestiones que no le hayan sido planteadas por las partes; por lo tanto y al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 37, fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, procede decretar el sobreseimiento del presente juicio de inconformidad, respecto de las casillas 121C, 112B, 123B, 126B, 129B, 131B, 134B, 135B, 137B, 137C, 141B, 144B, 149B, 125B, 154B, 154C, 155B, 156B y 156C2.

 

Por otra parte, por cuanto hace al acto impugnado que se hace valer mediante el presente medio de impugnación, consistente en los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, y consecuentemente la declaración de validez de la misma y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, este órgano jurisdiccional considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

 

Debe señalarse que cuando la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, en su artículo 36, fracción VII, dispone la improcedencia de una demanda bajo la hipótesis de que “no se señalen agravios o los que se expongan no tengan relación directa con el acto, resolución o resultados de la elección que se pretende combatir”, tal hipótesis normativa, necesariamente se traduce en que la omisión en la exposición de agravios o su incongruencia, no permitan al órgano jurisdiccional aplicar el derecho y pronunciarse al respecto, al no darse las condiciones indispensables para ello; es decir, que no haya planteamientos que resolver, o que existiendo agravios, resultara inoportuno el pronunciamiento sobre los mismos al no guardar relación, ni trascender, sobre el acto o resolución que se pretende impugnar.

 

Así las cosas, como se puede observar en el escrito de demanda que obra a fojas 2 a 27, la cual se siente por reproducida en la presente resolución como si se insertara a la letra, la “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, en su escrito de demanda de inconformidad, reitera más de una vez, que las irregularidades que plantea deben ser examinadas bajo la hipótesis de la causal “abstracta” de nulidad de elección, y que con apoyo en la misma se “anule la elección de Gobernador”, como se corrobora del contenido del punto petitorio “TERCERO” del escrito de impugnación.

 

Sobre tal pretensión, este Tribunal Estatal Electoral estima que el presente juicio de inconformidad, no resulta el adecuado para anular la elección de Gobernador del Estado, ni mucho menos, es oportuno para examinar cualquier tipo de irregularidad que pudiera encuadrarse en la “causal abstracta” de nulidad de elección de mayoría relativa.

 

En efecto, para sostener lo anterior, resulta necesario acudir a las disposiciones que a continuación se transcriben, mismas que se encuentran contenidas en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur:

 

“[...]

 

ARTÍCULO 15.- ... (Se transcribe)

 

ARTÍCULO 65.- ... (Se transcribe)

 

ARTÍCULO 66.- ... (Se transcribe)

[...]”

 

De la recta interpretación de los artículos 15, fracción I y 65, fracciones V y VIII, de la referida Ley de Medios, se llega a la conclusión de que las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad que se interpongan para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, por las causales de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, podrán tener como efecto, entre otros, la modificación del acta de cómputo distrital respectiva para la elección de Gobernador, como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en el artículo 3º del mismo ordenamiento legal; y eventualmente, la revocación de la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral a favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de Gobernador del Estado, y otorgarla al candidato que resulte triunfador como resultado de la modificación del acta de cómputo general respectiva. Es decir, de acuerdo a lo previsto en la legislación aplicable, no es posible que a través de un medio de impugnación como el que ahora nos ocupa y se examina, resulte factible declarar la nulidad de la elección de Gobernador con apoyo en la invocada “causal abstracta”.

 

Más aún, en la sección de ejecución que se abriera al resolver los distintos juicios de inconformidad relacionados con la elección de Gobernador, y que es en la que se determinan, en su caso, los alcances o repercusiones de las modificaciones realizadas a las actas de cómputo distrital de esta elección en los medios de impugnación resueltos de manera individual; al tenor de lo previsto en los artículos 65, párrafos segundo y tercero, y 66, de la referida ley adjetiva, sólo podría declararse la nulidad de la elección de Gobernador con base en los supuestos contemplados en las fracciones I y II del artículo 4º del ordenamiento que se consulta; o sea, cuando las causas de nulidad de votación recibida en casilla se hubieran declarado existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el Estado, y sean determinantes para el resultado de la elección, o bien, cuando quedare acreditado que no se instalaron las casillas en por lo menos el veinte por ciento de las secciones de la entidad.

 

En este estado de cosas, debe recalcarse que, en el mejor de los casos, la solicitud de nulidad de tipo “abstracto” de la elección de Gobernador que realiza la parte accionante, sólo podría ser planteada y resuelta por este Tribunal Estatal Electoral, en los dos supuestos siguientes:

 

1. En la medida en que se interpusiera un juicio de inconformidad en contra del cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el caso de la elección de Gobernador, en que se aduzcan las causales de nulidad establecidas en el artículo 4º de la ley adjetiva que se estudia, y precisamente, la que se contiene en la fracción IV de este dispositivo.

 

Para el caso, debe señalarse que la referida fracción IV, establece que una elección será nula cuando: “Se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos”. Con relación a este supuesto de nulidad de elección, cabe resaltar en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya aplicación es en el panorama federal, contiene una hipótesis legal de nulidad redactada en términos muy similares al de la legislación local, el cual es conocido como “causal genérica” de nulidad de elección de mayoría relativa.

 

Sobre esta causa “genérica” de nulidad de elección, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, formados con sendos recursos de reconsideración hechos valer en las elecciones federales ordinarias, en un asunto que ha sido denominado “Caso Torreón” precisó, después de realizar un estudio comparativo, tanto de la causal “genérica” como de la “abstracta” de nulidad de elección, que los elementos característicos de ambas son extraídas de los fines, principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, porque ambas se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse; y que, en consecuencia, la diferencia estriba en que, mientras la segunda se le ubica de manera “abstracta” como vulneración de tales elementos o principios, y que dan pauta a la determinación de que aunque no se encuentre expresamente acogida en la ley, tiene que examinarse cuando se haga el planteamiento porque implica la violación a los elementos fundamentales de la elección, la segunda constituye la concreción de la causal abstracta por parte del legislador, al plasmarla expresamente en la ley, es decir, el legislador asimiló los mismos conceptos que constituyen la causal abstracta y los señaló en la ley. Así, la Sala Superior determinó que las violaciones que dan lugar a la causal abstracta de nulidad, como la prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son esencialmente las mismas, por lo que su estudio debe ser de manera unitaria.

 

En vista de lo anterior, aun cuando en la especie se solicitara la nulidad “abstracta de la elección”, en todo caso, esta autoridad procedería a examinar las supuestas irregularidades que se alegaran, dentro del supuesto de nulidad de elección genérico previsto en el artículo 4º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

2. El otro supuesto se daría, hasta el momento en que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral calificara la elección y formulara la declaración de Gobernador electo, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre esta elección, como se dispone en el artículo 66 de la Ley de Medios en consulta; pues es en este período cuando en realidad, se debe examinar el cumplimiento de los requisitos sustanciales de la elección de Gobernador, a través de la correspondiente calificación de elección.

 

Al efecto, resulta de suma importancia dejar asentado, que a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas; debiéndose destacar que un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.

 

En este sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento. En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.

 

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.

 

En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano. Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente identificado como SUP-JRC-487/2000 y su acumulado, el cual es conocido comúnmente como el “Caso Tabasco”.

 

De lo anterior expuesto, se puede concluir que la causal “abstracta” o “genérica” de la nulidad de la elección de Gobernador, sólo pudo plantearse por la coalición inconforme, en contra de actos desplegados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, a saber: contra el cómputo general y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, o en su caso, contra la declaración de validez de la elección.

 

Por ende, con apoyo en lo anterior, y dado que los conceptos de queja que vierte la parte actora relacionados con la intención de lograr la nulidad de la elección de Gobernador, así como los medios de prueba que al efecto ofrece, no pueden examinarse en la presente impugnación, pues en su caso, los efectos del fallo que se llegare a pronunciar sólo afectaría, en primer lugar, los resultados consignados en la correspondiente acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, y en segundo término, el cómputo general realizado por el Consejo General; esta autoridad no procederá a su estudio, y que en el caso, indudablemente, lo constituyen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital que interesa.

 

Así las cosas, al advertirse con posterioridad a que fue admitida la demanda del juicio de inconformidad que interesa, la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, con fundamento en lo previsto en el artículo 37, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, procede decretar el sobreseimiento de este juicio de inconformidad, única y exclusivamente por cuanto hace a los agravios vertidos por la parte actora y que se relacionan con su pretensión de anular la elección de Gobernador por la causal “abstracta”.

 

...

 

SEXTO. En el presente considerando se analizará el concepto de violación que hace valer la parte actora, respecto del procedimiento de cómputo distrital de la elección de Gobernador, que a decir de la parte actora, este no se llevó con las formalidades que para tal efecto establece la ley de la materia.

 

Por lo que respecta, en su escrito de demanda la incoante manifiesta lo siguiente.

 

“...

 

III. Sin embargo en dicha sesión de cómputo distrital, el órgano electoral lleva a cabo de manera injustificada la apertura de paquetes electorales no desarrollando acuciosamente el procedimiento contenido en los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismos que señalan lo siguiente:

 

Artículo 250. (Se transcribe).

 

Artículo 251. (Se transcribe).

 

...”

 

Por su parte, la autoridad responsable contrariamente a lo que manifiesta el actor, aduce que se cumplieron todas las formalidades del procedimiento conforme a los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral de Baja California Sur, y el Reglamento del Instituto Estatal Electoral y que resulta que las intenciones del representante de la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, era que se abrieran todos los paquetes sin existir motivo para ello.

 

Bajo este contexto, este Tribunal procede a analizar la cuestión planteada, para lo cual es preciso mencionar en primer lugar que con fundamento en lo previsto en el artículo 41, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, este órgano Jurisdiccional no examinará la eventual infracción al artículo 250 de la ley sustantiva electoral, y que establece las reglas a que se debe sujetar el procedimiento del cómputo distrital de la votación para la elección de Diputados de Mayoría Relativa, por lo que se resolverán los anteriores planteamientos tomando en consideración los preceptos legales que son aplicables al caso concreto.

 

Es este tenor, los cómputos distritales de la elección de Gobernador deben realizarse con sujeción a lo dispuesto en los artículos 249 y 251 de la Ley Electoral Estatal, que a la letra dice:

 

“[...]

 

Artículo 249. (Se transcribe)

 

Artículo 251. (Se transcribe)

 

[...] “

 

Ahora bien, para acreditar la infracción de los preceptos anteriores, el impugnante invoca el acta circunstanciada de la sesión de cómputo realizada el pasado nueve de febrero, la cual se encuentra visible de la fojas 35 a la 40 de los autos que se resuelven, misma que al tener el carácter de documental publica en términos de o establecido en los numerales 52, fracción I, inciso b), y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, tiene pleno valor probatorio. Dicha copia cerificada, en lo que interesa, refiere lo siguiente:

 

PRESIDENTE: SEÑOR SECRETARIO CONTINUÉ CON EL DESAHOGO DEL ORDEN DEL DÍA.

 

SECRETARIO EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA ES EL CÓMPUTO DISTRITAL DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

 

PRESIDENTE: ESTA A SU CONSIDERACIÓN EL CÓMPUTO DISTRITAL DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR... ¿ALGUIEN DESEA HACER USO DE LA PALABRA?

 

PRESIDENTE; SEÑOR SECRETARIO SOMETA A APROBACIÓN EL CÓMPUTO DISTRITAL DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

 

SECRETARIO: SEÑOR Y SEÑORES ESTA A SU CONSIDERACIÓN EL CÓMPUTO DISTRITAL DE MAYORÍA RELATIVA Y GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR? SE PREGUNTA SI SE APRUEBA?

 

SECRETARIO; SEÑOR PRESIDENTE EL CÓMPUTO DISTRITAL DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR HA SIDO APROBADA POR UNANIMIDAD.

 

PRESIDENTE: SEÑOR SECRETARIO CONTINUÉ CON EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA.

 

SECRETARIO: EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA ES ASUNTOS GENERALES.

 

PRESIDENTE: SI ALGUIEN TIENE ALGÚN ASUNTO GENERAL PUEDE PEDIR EL USO DE LA PALABRA.

 

INTERVENCIONES; MANUELA RUIZ ALUCANO REPRESENTANTE DEL PARTIDO DEL TRABAJO SOLAMENTE QUISIERA MANIFESTAR LA BUENA VOLUNTAD CON QUE LABORO ESTE CONSEJO, NO QUISE OFENDER, ESTUVE SATISFECHA ME MERECEN UN APLAUSO RECONOZCO EL ESFUERZO DE TODOS Y CADA UNO, UN APLAUSO PRO FAVOR POR EL TRABAJO.

 

INTERVENCIÓN DEL PROFR. FERNANDO ÁNGEL ÁVILA REPRESENTANTE DE LA ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR ESTOY MUY ENTUSIASMADO CON EL TRABAJO REALIZADO EN LA SESIÓN PERMANENTE Y ASÍ MISMO QUISIERA SOLICITAR QUE LA ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR ESTOY MUY ENTUSIASMADO CON EL TRABAJO REALIZADO EN LA SESIÓN PERMANENTE Y ASÍ MISMO QUISIERA SOLICITAR QUE LA ALIANZA VA IMPUGNAR EL ACUERDO POR CONCESO DE ESTE ESCRUTINIO YA QUE MI INTENCIÓN FUE ABRIR PAQUETE POR PAQUETE Y VERIFICAR EXHAUSTIVAMENTE ESTE CÓMPUTO Y NO SOLAMENTE LA APERTURA DE LOS CUATRO PAQUETES DE LAS CASILLAS No. 208-B, 264-E1, 220-B Y 220-C1 DE EL CUAL PIDO ATENTAMENTE QUE QUEDE DEBIDAMENTE RAZONADA MI PROTESTA POR ESTA CIRCUNSTANCIA.

 

PRESIDENTE: EN EL TRANSCURSO DE ESTOS DOS DÍAS Y EN VIRTUD DE QUE NO HUBO ALTERACIÓN ALGUNA DE LOS CINCUENTA Y NUEVE PAQUETES ELECTORALES RECIBIDOS EN ESA TEMÁTICA ESTUVIMOS APEGADOS A LA LEY Y SU PROTESTA. ESTO TRANSPARENTA EL TRABAJO, HONESTO QUE HACEMOS TODOS ANTE LA CIUDADANÍA Y QUE ESTUVIMOS TODO EL TIEMPO AL PENDIENTE DE QUE NO QUEDE DUDA.

 

INTERVENCIÓN DE LA CONSEJERA PROPIETARIO NOEMÍ JAIME SEPÚLVEDA QUE SI ES ESA SOLICITUD QUE HACE LA ALIANZA CIUDADANA QUE SI ES PARA EL ACTA QUE VIENE TUVIERA QUE HABER IMPUGNADO MEDIANTE OFICIO USTED, YA QUE USTED MISMO UTILIZO EL CONTEO PARA LLEGAR AL TRABAJO EFECTUADO.

 

INTERVENCIÓN DEL LIC. LUIS FERNANDO SALGADO MIRANDA REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN DEMOCRÁTICA FUE EL REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN QUIEN EN TODO MOMENTO SOLCITO DEL ÓRGANO DISTRITAL SE REALIZARA EL CÓMPUTO DISTRITAL CON APEGO A LA LEGALIDAD EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY ESTATAL ELECTORAL.

 

[...]”

 

Como se desprende de la transcripción anterior, el Comité Distrital Electoral V del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, realizó la apertura de los paquetes correspondientes a las casillas 208B, 264E1, 220B Y 220C1 a solicitud del representante de la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, porque no coincidieron los datos de las actas de escrutinio y cómputo en relación a la elección que se cuestiona en esta vía. Ahora bien, se considera contradictorio la manifestación que hace la actora en su escrito de demanda en el que manifiesta lo siguiente; “el órgano electoral lleva a cabo de manera injustificada la apertura de paquetes electorales no desarrollando acuciosamente en procedimiento contenido en los artículos 250 y 251”, en virtud de que tal y como se observa en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo de fecha nueve de febrero del presente año, no se abrieron todos los paquetes, salvo aquellos cuatro en los que no coincidieron los resultados; por otra parte, también se desprende de la referida acta que el representante de la Alianza Ciudadana por Baja California Sur tenía la intención de que se abrieran todos los paquetes, y no solamente los cuatro que fueron abiertos, manifestación de la cual pidió quedara razonada su protesta, lo cual así quedó.

 

Atento a lo anterior, y del análisis a la referida acta circunstanciada, este órgano Jurisdiccional estima que el Comité Distrital actuó apegado a lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Baja California Sur, en razón de que tal y como se desprende del acta en cuestión no hubo alteración alguna de los cincuenta y nueve paquetes, por lo que no existe violación alguna a la disposición en cita; además, debe hacerse notar que no existe constancia en dicha documental, respecto a que los representantes de los partidos políticos y coaliciones hubieren manifestado algún punto de disconformidad con relación al procedimiento seguido en el cómputo de la elección de Gobernador, a partir del cual se derivara algún posible indicio acerca de lo alegado por el actor inconforme, en el sentido de que existiera alguna razón imperante para revisar el cumplimiento de los preceptos que garantizan la libertad y el secreto del voto, en consecuencia, se declara INFUNDADO el agravio manifestado por el partido actor.

 

SÉPTIMO. En el presente considerando se analizará la causal de nulidad a que se refiere la fracción IV del artículo 3 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral por el Estado de Baja California Sur, respecto de las casillas siguientes: 208B, 208C, 209B, 209C, 210B, 210C2, 211B, 211C, 213C, 215B, 215C, 217B, 217C1, 217C2, 217C3, 219B, 219C, 220B, 220C1, 222B, 223B, 226C1, 224B, 225B, 256C2, 257B, 257C1, 259B, 262B, 263B, 264B, 264E, 265B, 265EXT, 266B, 266EXT, 281B, 288B, 289C, 348B, 349B y 350B, manifestando la parte actora lo siguiente:

 

...

 

PRIMERO. Se impugna la votación recibida en las casillas individualizadas en el cuadro a continuación por la causal de nulidad señalada en el artículo 3, fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur. Causan agravio a la coalición que represento, los hechos ocurridos en las casillas que se enunciarán en el cuadro concentrador siguiente, ya que si bien, en algunas de ellas la votación no es determinante por casilla, lo cierto es que la presencia de esta irregularidad, acontece en más del 20 por ciento de casillas en toda la entidad, lo que al tenor de atender a la denuncia de hechos sistemáticos y reiterados, los mismos procedimos a enunciarlos, con objeto de que este órgano jurisdiccional advierta como una generalidad los errores encontrados.

 

(Se transcribe tabla) ...

 

El error en el cómputo de los votos de forma generalizada causan un perjuicio directo a la coalición que represento, en el sentido de que este hecho se suma a los aspectos que se abordan en el presente escrito como parte de los elementos que deben ser valorados al tenor de la causa abstracta de nulidad.

 

De conformidad con la fracción IV del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la votación que aquí se registra debe de ser valorada como un aspecto irregular atentatorio del sistema de certeza que ser cuantitativos, sus efectos perjudicaron en cuanto a la votación emitida a mi representada.

 

Efectivamente, la fracción IV del artículo 3 del ordenamiento electoral citado, establece claramente que:

 

ARTICULO 3. Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en casilla, únicamente en los siguientes casos:

 

(...)

 

IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficie a uno de los candidatos, formula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que sea corregido en el cómputo correspondiente;

 

(...)

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Estatal Electoral toma en consideración las actas de escrutinio y cómputo y en caso de ser necesario todos y cada uno de los documentos que obren en el expediente que pueden ser considerados por este tribunal para al momento de resolver la cuestión planteada por la actora del presente juicio.

 

Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si este es numéricamente determinante para el resultado de la votación, se elaborará un cuadro integrado por doce columnas.

 

(se explican los datos para cada columna)

 

Bajo este contexto, se considera como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable entre las columnas que se consideran fundamentales y que consignan los datos siguientes:

 

1. Ciudadanos que votaron conforme la lista nominal (columna D).

 

2. Votos encontrados en la urna (columna E), y

 

3. Votación total emitida (columna F).

 

El dato de boletas recibidas menos sobrantes (columna C) no es fundamental para considerar algún error; sirve para integrar o sustituir la omisión o error de cualquier dato de las tres columnas anteriores (D, E y F) por lo que se considera como un dato auxiliar.

 

Como ya se dijo, además de la actualización del error en el cómputo, se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación.

 

 

(Se transcribe tabla donde se contiene la información de cada una de las cuarenta y dos casillas impugnadas).

 

Tomando como base el cuadro que antecede, se procede a analizar las casillas que fueron impugnadas por el partido político actor.

 

En las casillas 210B, 210C2, 217C2, 217C3, 219B, 222B, 224B, 225B, 257B, 259B, 263B, 265EXT, 266B, 266EXT, 288B, 348B, 349B y 350B, una vez practicado el análisis exhaustivo a las correspondientes actas de escrutinio y cómputo resulta evidente que no existe error alguno, en virtud de que coinciden plenamente los resultados asentados en los apartados referentes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna, y la votación emitida y depositada en la urna, es decir, las cantidades asentadas en los rubros a que se hace mención son idénticas o equivalentes, en consecuencia, al no existir error o discordancia en dichas cantidades, es indiscutible que no le asiste la razón a la parte actora, en consecuencia resulta infundado los agravios que se hacen valer respecto de las casillas que se analizan, en tal virtud, no procede decretar la nulidad solicitada.

 

En lo que concierne a las casillas 208B, 220B, 220C1 y 264EXT, es preciso mencionar que del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, que obra a fojas 35 a 40 de autos, así como del acta circunstanciada que se levantó al abrir los cuatro paquetes en los que se realizó nuevamente el escrutinio y cómputo, documentos a los cuales se les concede valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 52, fracción I y 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, de dichas actas se desprende que a solicitud del representante de la Alianza Ciudadana por Baja California Sur fueron abiertos porque no coincidieron los datos de las actas de escrutinio y cómputo; en tal virtud se procedió a corregir los errores, lo cual se corrobora con las actas de escrutinio y cómputo de las casillas hechas por el comité distrital y que obran a fojas 130, 131 y 131 (sic); ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 3 de la ley adjetiva, que dispone que se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente; de tal disposición se desprende claramente una excepción para no declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo cual implica que si el error fue subsanado o corregido en el propio cómputo distrital no es factible de nulidad; ahora bien, en el caso concreto las casillas impugnadas y que ahora se analizan encuadran en la hipótesis que se menciona, por lo que ante tales circunstancias este tribunal determina que una vez subsanado el error en el cómputo distrital no procede decretar la nulidad de votación solicitada.

 

Por otra parte, del análisis pormenorizado de las actas de escrutinio y cómputo se advierte que el error mismo no es determinante para el resultado de la votación recibida en cada una de las casillas tomando en cuenta el aspecto cuantitativo, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar, es superior al margen del error; en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación solicitada.

 

Por lo que respecta a la casilla 208C, se advierte la existencia de error en el cómputo de los votos, el mismo que no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es superior al margen de error detectado, como se expone a continuación; si bien es cierto que en el rubro donde se asienta el total de boletas extraídas de la urna aparece en blanco y existe discrepancia de un voto entre los datos asentados en los rubros referentes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la votación emitida y depositada en la urna, cantidad inferior a la diferencia entre el primero y segundo que fue de veintiún votos, en consecuencia no procede decretar la nulidad solicitada.

 

En la casilla 209B, se observa del análisis practicado al acta de escrutinio y cómputo que los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fueron doscientos noventa y ocho, las boletas extraídas de la urna son trescientos una y la votación emitida y depositada en la urna doscientos noventa y siete, de lo cual se advierte la existencia de error en el cómputo de los votos, el cual no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es superior al margen de error detectado.

 

Por lo que atañe a las casillas 209C, 211B, 219C y 257C1, se advierte que los datos asentados en los rubros ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas extraídas de la urna sin coincidentes entre ambos, y diferentes al dato asentado en el apartado referente a la votación emitida y depositada en la urna, sin embargo, el hecho de que alguno de los datos no coincida con los otros no es motivo para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla; no obstante, el error puede obedecer a que algunos ciudadanos hayan destruido las boletas que les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito; ahora bien, independientemente de lo acabado de referir, este tribunal considera que ese error no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es superior al margen de error detectado, en consecuencia, no procede a declarar la nulidad solicitada.

 

En la casilla 211C, se advierte la existencia de error en el cómputo de los votos, el mismo que no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es superior al margen de error detectado, como se expone a continuación; si bien es cierto que en el rubro donde se asienta el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fueron doscientos noventa y uno, las boletas extraídas de la urna son doscientos noventa y tres y la votación emitida y depositada en la urna son doscientos noventa y dos, la diferencia mayor entre esos tres apartados es de dos votos, cantidad muy inferior a la diferencia entre el primero y segundo que fue de cincuenta y cuatro votos, en consecuencia no procede decretar la nulidad solicitada.

 

En lo que concierne a la casilla 213C2, se advierte la existencia de error en el cómputo de los votos, al haber discrepancia en los datos asentados en los rubros referentes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con el total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, no obstante este tribunal electoral estima que el error no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es superior al margen de error detectado, como se expone a continuación; si bien es cierto que en el rubro donde se asienta el total de boletas extraídas de la urna y el de votación emitida y depositada en la urna son coincidentes al tener asentado el dato de cuatrocientos cincuenta y nueve, entre estos existe discrepancia de seis votos entre el dato asentado en el apartado del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal en que se asienta la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres, de lo cual se infiere que ese error no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es superior al margen de error detectado, en consecuencia, no procede a declarar la nulidad solicitada.

 

En la casilla 215B, se observa del análisis practicado al acta de escrutinio y cómputo que los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fueron trescientos, las boletas extraídas de la urna son trescientos dos y la votación emitida y depositada en la urna trescientos cuatro, de lo cual se advierte la existencia de error en el cómputo de los votos, el cual no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es superior al margen de error detectado, es decir, el margen de error es de cuatro votos, cantidad muy inferior a la diferencia entre el primero y segundo lugar que fue de veintiocho votos, en consecuencia no procede declarar la nulidad de votación solicitada.

 

Por lo que atañe a la casilla 215C, del análisis al acta de escrutinio y cómputo se advierte discrepancia en el rubro relativo a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con el total de votos extraídos de la urna y votación emitida y depositada en la urna, diferencia que equivale a dos votos, sin embargo, el hecho de que alguno de los datos asentados no coincida con los demás, no es motivo suficiente para decretar la nulidad de la votación; en el caso es preciso mencionar que los datos asentados en los rubros de total de boletas extraídas y votación emitida es menor al dato asentado en el total de ciudadanos que botaron conforme a la lista nominal, no obstante, el error puede obedecer a que algunos ciudadanos hayan destruido las boletas que les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito; ahora bien, independientemente de lo acabado de referir, este tribunal considera que ese error no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es superior al margen de error detectado, en consecuencia, no procede a declarar la nulidad solicitada.

 

Respecto de las casillas 217B y 217C1, del estudio practicado a las actas de escrutinio y cómputo que son coincidentes los datos asentados en los rubros correspondientes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida, de manera que al no existir discrepancia es evidente que no existe error, debiendo estimarse como una irregularidad menor que no trasciende en el cómputo de los votos, el hecho de que no coincida la cifra asentada en el apartado relativo al total de votos extraídos de la urna, toda vez que dicho dato puede ser sustituido por el dato referente al total de boletas sobrantes, y al sumar esta cantidad con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal o con la votación emitida y depositada en la urna, nos da como resultado las boletas recibidas, en consecuencia no procede declarar la nulidad de votación recibida en cada una de las casillas que se analizan.

 

Por cuanto hace a la casilla 223B, del análisis practicado al acta de escrutinio y cómputo advierte la existencia de datos ilegibles como son el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el total de boletas extraídas de la urna, sin embargo, este órgano resolutor estima que no existe error puesto que de los datos que se pueden obtener del acta de escrutinio y cómputo son la votación emitida y depositada en la urna y el número de boletas sobrantes, con estos datos al sumarse las cantidades de doscientos veintidós y trescientos ochenta y tres nos da como total el número de boletas recibidas para la elección de gobernador, es decir, seiscientos cinco boletas, en tal virtud, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

En la casilla 226C1, del análisis a las actas de escrutinio y cómputo se advierte discrepancia en los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de votos extraídos de la urna y votación emitida y depositada en la urna, diferencia que equivale a tres votos, entre la mayor y la menor, sin embargo, el hecho de que alguno de los datos asentados no coincida con los demás, no es motivo suficiente para decretar la nulidad de la votación; en el caso es preciso mencionar que los datos asentados en los rubros de total de boletas extraídas y votación emitida es menor al dato asentado en el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, no obstante, el error puede obedecer a que algunos ciudadanos hayan destruido las boletas que les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito; ahora bien, independientemente de lo acabado de referir, este tribunal considera que ese error no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es superior al margen de error detectado, en consecuencia, no procede a declarar la nulidad solicitada.

 

En la casilla 256C2, se advierte la existencia de error en el cómputo de los votos, al haber discrepancia en los datos asentados en los rubros referentes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con el total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, no obstante, este tribunal electoral estima que el error no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es superior al margen de error detectado, como se expone a continuación; si bien es cierto que en el rubro donde se asienta el total de boletas extraídas de la urna y el de votación emitida y depositada en la urna son coincidentes al tener asentado el dato de doscientos cuarenta y nueve votos, existe discrepancia de tres votos entre el dato asentado en el apartado del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal en que se asienta la cantidad de doscientos cuarenta y seis, de lo cual se infiere que ese error no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es superior al margen de error detectado, en consecuencia, no procede a declarar la nulidad solicitada.

 

En lo que concierne a la casilla 262B, del análisis al acta de escrutinio y cómputo se observa que aparecen en blanco los datos referentes al número de boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme al listado nominal y el total de votos extraídos de la urna, los cuales no pueden ser subsanados o extraídos de las constancias que obran el expediente, en consecuencia, este tribunal considera que se vulnera el principio de certeza que debe observarse en los procesos electorales, por lo que, en el caso procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla; sustentando aún más lo anterior, es menester precisar que para el estudio de la causal de nulidad que se analiza, se deben considerar tres elementos fundamentales que son: total de votos extraídos de la urna; total de electores que votaron y votación emitida; en consecuencia, al no consignarse alguno de estos elementos es de considerarse que existe una irregularidad grave.

 

Respecto de la casilla 264B, se advierte error en el cómputo de los votos, al haber discrepancia en los datos asentados en los rubros referentes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con la votación emitida y depositada en la urna, no obstante, este tribunal electoral estima que el error no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es superior al margen de error detectado, como se expone a continuación; si bien es cierto que en el rubro donde se asienta el total de votos extraídos de la urna se encuentra en blanco, es posible obtener de los demás elementos otros datos para poder advertir el error, como enseguida se explica; en el caso concreto podemos tomar del acta de escrutinio y cómputo el dato asentado en el apartado de boletas sobrantes en el que se asienta la cantidad de treinta y siete, mismo que si le sumamos la votación emitida y depositada en la urna que son veintiséis votos, nos da como resultado la cantidad de boletas recibidas para la elección de gobernador; además de lo anterior, el error existente en el cómputo de los votos, no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es superior al margen de error detectado, en consecuencia, no procede a declarar la nulidad solicitada.

 

En la casilla 265B, del análisis practicado al acta de escrutinio y cómputo, se advierte error en el cómputo de los votos, al haber discrepancia en los datos asentados en los rubros referentes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con el total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en la urna, no obstante, este tribunal electoral estima que el error no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es superior al margen de error detectado, como se expone a continuación; los datos asentados en los rubros referentes a total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en la urna son coincidentes al tener asentado la cantidad de setenta y un votos, cantidad diferente a la asentada en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, sin embargo, el error en el cómputo de los votos puede subsanarse si tomamos el dato referente al total de boletas sobrantes, en la que se asienta la cantidad de cuarenta y ocho, cantidad que sumada con la votación emitida y depositada en la urna, o con el total de boletas extraídas de la urna, que equivale a setenta y un votos, da como resultado el número de boletas recibidas para la elección de gobernador, es decir la cantidad de ciento diecinueve; en consecuencia, no procede declarar la nulidad de votación solicitada.

 

En la casilla 281B, se advierte la existencia de error en el cómputo de los votos, el mismo que no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es superior al margen de error detectado, como se expone a continuación; si bien es cierto que existe discrepancia entre los datos referentes al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en la urna, en los que se asienta las cantidades de doscientos veinte, doscientos veintitrés y doscientos veintidós, respectivamente; como se observa, la diferencia mayor entre estos tres datos asentados equivale a tres, cantidad que resulta ser inferior a la diferencia entre el primero y segundo que fue de veinte votos, en consecuencia no procede decretar la nulidad solicitada.

 

Por lo que concierne a la casilla 289C, se advierte la existencia de error en el cómputo de los votos, al haber discrepancia en los datos asentados en los rubros referentes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con el total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, no obstante, este tribunal electoral estima que el error no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es superior al margen de error detectado, como se expone a continuación; si bien es cierto que en el rubro donde se asienta el total de boletas extraídas de la urna y el de votación emitida y depositada en la urna son coincidentes al tener asentado el dato de doscientos once votos, existe discrepancia de cuatro votos entre el dato asentado en el apartado del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal en que se asienta la cantidad de doscientos siete, de lo cual se infiere que ese error no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es superior al margen de error detectado, en consecuencia, no procede a declarar la nulidad solicitada.”

 

QUINTO. Los agravios expuestos son los siguientes:

 

“AGRAVIO PRIMERO

 

Fuente del Agravio. El resolutivo TERCERO de la sentencia de once de marzo de dos mil cinco, en relación con los considerandos TERCERO, CUARTO y QUINTO, recaída a al expediente TEE-JI-016/2005 y emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

Conceptos de Violación. Irregularidades graves y generalizadas durante la etapa preparatoria y el día de la jornada en el proceso electoral para Gobernador de Baja California Sur del seis de febrero de dos mil cinco.

 

Dispositivos Violados. Artículos 3 fracción XI, 4 fracción IV, 9, 10 fracción III, 14, 15, 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, 36 fracciones IV y V de la Constitución Política del Estado, 41 y 116 fracciones II, III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Causa agravio a mí representado la sentencia de fecha 11 de marzo de dos mil cinco emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur la que me fue notificada a las 10:20 horas del día 12 del mismo mes y año por lo que se refiere al resolutivo SEGUNDO y al considerando SEGUNDO, de la sentencia mencionada mediante el que la autoridad, ahora responsable, declara el sobreseimiento del juicio de inconformidad respecto a los agravios genéricos encaminados a lograr la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, por la causal “abstracta”.

 

Dice la responsable que no es posible acoger la causa de nulidad abstracta, por no ser, el Juicio de Inconformidad, el medio idóneo para solicitar la nulidad de la elección.

 

Acota la a quo, que la impugnación por la que debió de haberse solicitado la nulidad de la elección es aquella que debió de enderezarse en contra del cómputo general de la elección y no como en el presente caso se instrumentó, en contra de los resultados del cómputo distrital de la elección.

 

En base a estas consideraciones la resolutora determina dictaminar el sobreseimiento respecto al agravio hecho valer por mi representada en torno a las irregularidades acontecidas durante la etapa preparatoria de la elección y el propio día de la jornada y que relacionadas, todas ellas, configuran la causal abstracta de la elección.

 

Al no atender los argumentos hechos valer por la parte que represento, en el juicio de inconformidad instrumentado el doce de, febrero de dos mil cinco, la ahora responsable faltó a los principios legales y constitucionales dispuestos en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y 2 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

La litis sobre el presente agravio se constriñe a establecer violaciones sobre dos aspectos.

 

El Primero: Que el juicio de inconformidad, contrario a lo que considera la resolutora, si es una vía correcta para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador y por lo tanto la autoridad jurisdiccional local sí tiene la posibilidad legal de pronunciarse por la nulidad de la elección en cuestión.

 

El Segundo: Que siendo una vía procedente el Juicio de Inconformidad para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador, la inferior debió de haber estudiado de manera pormenorizada y relacionada, todos y cada unos de los elementos de nulidad hechos valer dentro del rubro de la causal “abstracta”, situación que no observó en el estudio del expediente y en la emisión de la sentencia que ahora se impugna.

 

Para arribar a lo anterior es necesario considerar lo siguiente:

 

Los artículos 9,10, 14, 15 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, establecen:

 

ARTICULO 9°. (Se transcribe)

 

ARTÍCULO 10. (Se transcribe)

 

ARTÍCULO 14. (Se transcribe)

 

ARTICULO 15. (Se transcribe)

 

ARTÍCULO 65. (Se transcribe)

 

En los supuestos a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI, VIl y VIII, de este artículo, el Tribunal Estatal Electoral podrá modificar el acta o actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto se abra, al resolver el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en contra de la elección de que se trate.

 

Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos medios de impugnación, se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3o y 4o de la presente Ley, el Tribunal Estatal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente.

 

Se entiende de los anteriores dispositivos legales enunciados, que:

 

Conforme al artículo 9 el juicio de inconformidad es el medio de impugnación idóneo para garantizar la legalidad en los procesos electorales y la finalidad del mismo es el de revocar, modificar o confirmar los actos y resoluciones impugnadas.

 

De acuerdo al artículo 10 fracción III, el juicio de inconformidad es un medio por el que se garantiza la legalidad de los actos y resoluciones de la autoridad electoral en tanto el artículo 14 de la misma ley establece que es éste juicio, el procedente para impugnar las determinaciones de las mismas autoridades cuando se violen normas del estado relativas a las elecciones de Gobernador.

 

Preceptúa el artículo 15 de la misma Ley, que los partidos políticos podrán interponer el Juicio de Inconformidad para impugnar; fracción I. "Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado y por nulidad de la votación recibida." fracción II. "Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador, por error aritmético." fracción VI. “Por error aritmético en los cómputos distritales de Gobernador." fracción VIl. "El cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la elección de Gobernador, cuando exista error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la presente ley, y en consecuencia contra la expedición de la constancia de mayoría correspondiente."

 

Asimismo el artículo 65 de la ley adjetiva señala que las sentencias del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los juicios de inconformidad tendrá como efectos; V. Modificar el acta de cómputo distrital respectiva, como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador, cuando se den los supuestos de nulidad previstas en el artículo 3o. de la presente Ley, VI; "Hacer la corrección de los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado, VIII; Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral a favor de quien hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección de Gobernador, y concluye éste dispositivo en su fracción IX, que para los supuestos contenidos en las fracciones II, III, IV, V, VI, VIl y VIII del citado precepto el Tribunal Estatal Electoral modificará el acta o las actas de cómputo en la sección de ejecución que para el efecto se abra, finalizando en dicha conclusión que cuando en dicha sección de ejecución se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículo 3o. Y 4o. de la Ley en comento, el Tribunal Estatal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente.

 

Ahora bien los artículos 3o. y 4o. de la Ley invocada, consideran:

 

ARTICULO 3°. (Se transcribe)

 

ARTÍCULO 4°. (Se transcribe)

 

De lo anteriormente expuesto es evidente que, contrario a lo que sostiene la ahora impugnada en su resolución, el juicio de inconformidad si es una vía adecuada para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador, conforme a lo establecido en los artículos 9, 10 y 15 de la Ley de Medios de Impugnación en Baja California Sur que permiten a los partidos políticos y coaliciones impugnar los actos de los comités distritales electorales, como son los propios cómputos de la elección de Gobernador y que relacionado con lo establecido en el artículo 65 fracciones VIII y IX el Tribunal Estatal Electoral podrá revocar la constancia de mayoría expedida a favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de Gobernador mismos que estudiados conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 3 fracción XI y 4 de la misma ley, determinan que el Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de la elección de Gobernador cuando en esta se hayan presentado irregularidades graves durante la jornada que pongan en duda la certeza de la votación y que sean determinantes para la misma, además de que estas irregularidades se hubieran cometido en forma generalizada y que tales violaciones hubiesen sido sustanciales en la jornada electoral.

 

Es el caso que la parte que represento, expuso en su juicio de inconformidad una serie de irregularidades, cometidas durante la etapa previa de la elección y el mismo día de la jornada, las que dieron como resultado una elección de Gobernador, incierta, ilegal e inequitativa, irregularidades que fueron soslayadas por la resolutora pues de una manera fácil evade entrar a analizar los irregularidades presentadas bajo el argumento de que las mismas no pueden ser estudiadas por no ser el Juicio de Inconformidad el medio impugnativo adecuado para el estudio de la causal “abstracta”, dictando consecuentemente el sobreseimiento sobre dicho agravio.

 

En esta exposición ha quedado claro que siendo el Juicio de Inconformidad un medio impugnativo para la pretensión de la parte que represento lo lógico es que la a quo debió de haber estudiado todas y cada una de las argumentaciones vertidas en la demanda como son:

 

La intervención del Gobernador del Estado en el proceso en apoyo al PRD y los candidatos del mismo partido quienes compitieron en coalición con el partido político Convergencia.

 

La intromisión directa, durante los días previos y el día de la jornada, del Gobierno del Estado a través de funcionarios públicos como el Subsecretario General de Gobierno, la Secretaria de Educación Pública y otros que fueron señalados en el cuerpo de la demanda.

 

La participación en actividades proselitistas a favor de los candidatos de la coalición PRD-Convergencia, de los parientes del gobernador como son el hermano, la hermana y la prima quienes instrumentaron la coacción del electorado mediante dadivas en diversas partes de la entidad, también argumentadas y documentadas en la misma demanda.

 

El apoyo mediante recursos humanos y materiales de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, acción instrumentada durante la campaña y el día de la elección por el rector de la misma Jorge Vale Sánchez.

 

La parcialidad con la que actuó la autoridad electoral durante la etapa preparatoria del proceso al ser omisa respecto a las denuncias y quejas que le fueron expuestas sobre los actos irregulares e inequitativos dentro del proceso.

 

La incertidumbre que generó la autoridad electoral al ocultar los resultados de las casillas y en cambio avalar unos supuesto resultados dados a conocer por unas empresas encuestadoras que legalmente no tenían la prerrogativa para realizar dicho trabajo.

 

Sobre todos estos hechos, que de manera concreta y específica fueron expuestos en la demanda de inconformidad, la resolutora omitió su valoración aduciendo una inoperancia que no existe, lo que dejó en estado de indefensión a mi representada ocasionándole una grave lesión en la sentencia emitida, pues lo procedente, atendiendo a la fundamentación ya expuesta, era que dichas irregularidades hubiesen sido estudiadas y sobre ellas emitir un pronunciamiento, lo que en la especie no aconteció, faltando con ello al principio de exhaustividad que en toda sentencia debe regir, conforme al criterio establecido por esta H. Sala Superior.

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (se transcribe)

 

El artículo 36 fracciones IV y V de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur que IV. La organización de los procesos electorales es una función que corresponde realizar al poder público, a través de un organismo público autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará Instituto Estatal Electoral y en cuya integración concurren el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que disponga la Ley. En el ejercicio de las funciones del organismo electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. V. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley correspondiente. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

 

En tanto el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que: El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

En el mismo sentido el artículo 116 de la Constitución General dispone que: II La elección de los gobernadores de los estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

Y es el caso que al no abordar el Tribunal Estatal Electoral de manera específica, y por el contrario, hacerlo de manera general y subjetiva las irregularidades planteadas en la demanda, falta la autoridad jurisdiccional a los principios contemplados en estas disposiciones constitucionales.

 

Ciertamente la causal de nulidad abstracta no está contemplada de manera concreta en la Legislación de Baja California Sur, pero esta se entiende de los preceptos constitucionales en cita, pues para que una elección, como es el caso, pueda considerarse valida debe de atender a que en ella estén presentes los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, los que se irrumpen con la actuación de la resolutora respecto a la sentencia que ahora se impugnan.

 

Es inconcuso que en el sistema de nulidades electorales están previstas las conductas graves que atenten contra la certeza de la elección, sin embargo algunas de estas conductas escapan a las legislaciones de manera especifica por lo que ante esta imposibilidad, de que algunas conductas estén contempladas en el sistema de nulidades de manera especifica, el legislador ha previsto una causal de nulidad determinada como causal “genérica” y que en el caso especifico la legislación estatal las considera en la fracción XI del artículo 3 así como en el artículo 4, estos dispositivos inmersos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral local, por lo que manifestar la autoridad que resuelve que existe una imposibilidad legal para estudiar las irregularidades generalizadas durante el proceso electoral cuestionado deviene en una posición infundada, que deberá de ser acogida por esta autoridad jurisdiccional superior en base al criterio emitido por esta H. Sala Superior y que a continuación se transcribe:

 

“SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.” (se transcribe)

 

Todo lo aquí expuesto arriba a la conclusión de que todas las irregularidades expuestas en el recurso primigenio, por mi representada la coalición Alianza por Baja California Sur, respecto a la elección de Gobernador, bajo el rubro de causal genérica y abstracta son suficientes para decretar la nulidad de la elección que se está impugnando.

 

AGRAVIO SEGUNDO.

 

FUENTE DE AGRAVIO.

 

Lo son el Considerando SEXTO, en relación con el resolutivo CUARTO de la Resolución Definitiva recaída en los autos del expediente número TEE-JI-016/2005, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en fecha 11 de marzo del 2005, la cual me fue notificada en fecha 12 de marzo del 2005.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.

 

La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16,17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 63 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.

 

Causa agravio a mí representada el parcial y errado criterio de la responsable, al valorar las constancias que integran el expediente TEE-JI-016/2005, ya que en franca violación de los principios de legalidad, certeza y exhaustividad que debiera observar efectúa una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias que obran en autos.

 

Lo anterior es así, en virtud de que la responsable en atención a la expresión de agravios que realizo mi representada en contra del inadecuado procedimiento de Cómputo Distrital de Gobernador, aduce, no obstante las constancias de autos, que dicho procedimiento fue legalmente realizado sin embargo omite pronunciarse sobre la correcta aplicación de los artículos 251 y 250 de La Ley Estatal electoral de Baja California sur, es decir, no motiva adecuadamente su resolución.

 

Limitándose únicamente a transcribir el contenido de los numerales 249 y 251 del ordenamiento antes citado, así como parte del acta circunstanciada de cómputo distrital y a continuación expresar sin mayor análisis que considera que efectivamente si fue respetado lo establecido por los numerales antes anotados, sin embargo, de la propia trascripción que realiza la responsable del contenido del acta circunstanciada del cómputo distrital de la elección de gobernador se aprecia que el procedimiento contendido en los numerales citados no fue observado.

 

En este sentido la responsable debió haber revisado que el órgano electoral distrital aplicara estrictamente lo establecido en las fracciones I, II, III, IV, y V del artículo 250 de la Ley Electoral de Baja California Sur, que señalan:

 

ARTICULO 250. (Se transcribe)

 

Como podrán apreciar sus señorías la responsable erróneamente considera correctamente efectuado el cómputo distrital de gobernador, no obstante que el órgano electoral es omiso de tal procedimiento tal cual se desprende de la trascripción siguiente del acta de cómputo distrital de gobernador que relata:

 

“(...) PRESIDENTE: SEÑOR SECRETARIO CONTINUÉ CON EL DESAHOGO DEL ORDEN DEL DIA. SECRETARIO: EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DÍA ES EL CÓMPUTO DISTRITAL DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. PRESIDENTE: ESTA A SU CONSIDERACIÓN EL CÓMPUTO DISTRITAL DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.¿ALGUIEN DESEA HACER USO DE LA PALABRA?. PRESIDENTE: SEÑOR SECRETARIO SOMETA A APROBACIÓN EL CÓMPUTO DISTRITAL DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. SECRETARIO: SEÑORAS Y SEÑORES ESTA A SU CONSIDERACIÓN EL CÓMPUTO DISTRITAL DE MAYORÍA RELATIVA Y GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR SE PREGUNTA SI SE APRUEBA. SECRETARIO: SEÑOR PRESIDENTE EL CÓMPUTO DISTRITAL DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR HA SIDO APROBADO POR UNANIMIDAD. (...)"

 

Como podrán apreciar sus señorías la responsable evidentemente vulnera los principios de certeza y legalidad en agravio de mi representada, pues no obstante que de un simple análisis de la anterior trascripción se puede apreciar que no se observaron las reglas contempladas en las fracciones III y IV del artículo 250 de la Ley Electoral de Baja California Sur, pues el órgano electoral no llevó el procedimiento legal de cómputo distrital, desprendiéndose de la misma acta circunstanciada que apertura 4 casillas, no obstante que en dicho distrito mi representada ha hecho valer impugnaciones contra la votación en mayor número de casillas por existir errores en el escrutinio y cómputo, sin embargo y en virtud de que el órgano electoral no llevo a cabo el cómputo distrital en términos de ley como se expuso ante la responsable, nuestro representante distrital protesto la aprobación del cómputo distrital, limitándose la responsable a manifestar sin sustento alguno que el cómputo fue correctamente llevado cuando de la documental publica consistente en acta circunstanciada se desprende lo opuesto, en tal virtud esta demostrada la existencia de errores y omisiones en las actas, y en criterio de la responsable si todos los errores concuerdan luego entonces no es necesario agotar el procedimiento legal en mención, desestimando sin causa legalmente justificada la manifestación y señalamiento de los errores existentes en las actas de nuestro representante, así mismo de la trascripción anteriormente hecha se advierte fehacientemente la no observancia de los numerales invocados, omitiendo flagrantemente lo siguiente:

 

III. Si los resultados de las actas no coinciden o no estuvieren llenadas o no existieren actas de escrutinio y cómputo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, elaborándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Comité Distrital Electoral, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

 

IV. Para el caso de que existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el Comité Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior.

 

Ante lo cual, lo que la hoy responsable debió de resolver debiera ser la anulación del cómputo distrital de gobernador en virtud de que fue indebidamente practicado y ordenar se volviera a realizar dicho acto, puesto que no media razonamiento suficiente para que la responsable consienta la serie de irregularidades observadas por el órgano distrital electoral y que no se analizo detenidamente a efecto de establecer cual es la afectación en términos reales a mi representada, lo anterior en virtud de que el cómputo distrital de la elección de gobernador es una parte integrante del cómputo general que lleva a cabo el consejo General del Instituto Estatal Electoral y si dicho cómputo distrital no fue correctamente llevado, o bien, contenía irregularidades que no fueron reparadas, el cómputo general adolecerá de certeza en cuanto a sus resultados.

 

Ante lo cual no resulta relevante la afirmación tacita de la responsable en relación con que se trata de errores menores, al no haber sido considerados por el comité distrital pese haberse señalado por nuestro representante, pues los errores en términos individuales sí podrían ser considerados como menores pero si del análisis de los autos se desprende, como en el caso sucede, que dichos errores menores se suscitaron en un número considerable de casillas, ya no se trata de errores menores y consecuentemente ponen en duda la certeza de la votación, pues puede ser el resultado de practicas fraudulentas que integran la serie de irregularidades expuestas en el agravio anterior y cuya concretización se da precisamente en las urnas, por lo que ante tal situación lo que la responsable debió de haber observado es que el órgano electoral a pesar de tener la facultad de revisar no solo las actas sino los paquetes electorales a fin de eliminar dichos errores menores fue omiso consintiendo la serie de irregularidades detectadas, no existiendo certeza de cuales paquetes se encontraban con irregularidades, que actas fueron manipuladas por el órgano electoral y cuales fueron adecuadamente o inadecuadamente abiertos en términos de los numerales antes transcritos, PERO TAMBIÉN DE CUALES SE OMITIÓ SU REVISIÓN A EFECTO DE CONSERVAR LAS IRREGULARIDADES SEÑALAS POR NUESTRO REPRESENTANTE.

 

Motivo por lo cual la responsable violenta en perjuicio de mí representada la observancia de los principios de certeza y legalidad, pues es irrelevante que ningún representante de partido político o coalición hayan al momento del acto patentizado su inconformidad, pues ello no valida los actos resultando aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

“ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.” (se transcribe)

 

Por lo anterior resulta violatorio de los principios de certeza y legalidad que la responsable haya declarado infundados los agravios esgrimidos por mi representada, procediendo luego entonces que sus Señorías revoquen dicha resolución de la hoy responsable.

 

AGRAVIO TERCERO.

 

FUENTE DE AGRAVIO.

 

Lo son el Considerando SÉPTIMO en relación con los resolutivos QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de la Resolución Definitiva recaída en los autos del expediente número TEE-JI-016/2005, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en fecha 11 de marzo del 2005, la cual me fue notificada en fecha 12 de marzo del 2005.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.

 

La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16,17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 63 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.

 

Causa agravio a mí representada el parcial y errado criterio de la responsable, al valorar las constancias que integran el expediente TEE-JI-016/2005, ya que en franca violación de los principios de certeza y exhaustividad que debiera observar efectúa una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias que obran en autos.

 

Lo anterior es así, en virtud de que la responsable en atención a la expresión de agravios que realizo mi representada en contra de los errores consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se enlistan a continuación:

 

208 básica, 208 contigua, 209 básica, 209 contigua, 210 básica, 210 contigua 2, 211 básica, 211 contigua, 213 contigua, 215 básica, 215 contigua, 217 básica, 217 contigua 1, 217 contigua 2, 217 contigua 3, 219 básica, 219 contigua, 220 básica, 220 contigua 1, 222 básica, 223 básica, 226 contigua 1, 224 básica, 225 básica, 256 contigua 2, 257 básica, 257 contigua 1, 259 básica, 262 básica, 263 básica, 264 básica, 264 e, 265 básica, 265 extraordinaria, 266 básica, 266 extraordinaria, 281 básica, 288 básica, 289 contigua, 348 básica, 349 básica y 350 básica.

 

Efectúa un análisis carente de exhaustividad mismo que no da certeza a su resolución ni mucho menos observa el principio de legalidad.

 

Lo anterior se aprecia fácilmente si analizamos el razonamiento vertido por la responsable al momento de analizar los errores evidentes mostrados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas por mi representada, limitándose a realizar argumentaciones a todas luces carentes de una fundamentación y motivación adecuada, puesto que justifica las irregularidades presentes en las actas mediante argumentaciones subjetivas tales como que se trata de errores o discrepancias atribuibles a los funcionarios, o bien que se trata de boletas que fueron sustraídas por los ciudadanos es decir que se trata de errores menores, sin embargo, tal afirmación no se encuentra soportada por elementos de prueba suficientes que permitan al juzgador arribar a tal conclusión, por el contrario existen las actas que demuestran fehacientemente tal inconsistencia, por tal motivo es violatorio de los principios de legalidad y certeza el hecho de que la responsable pretenda justificar sin mayor elemento que apreciaciones subjetivas la existencia generalizada de errores en las actas de escrutinio y cómputo, situación que por si sola debe acarrear la nulidad de las mismas.

 

Lo anterior como pueden apreciar sus señorías, no es motivo suficiente para que la hoy responsable omita realizar una correcta fundamentación y motivación de la totalidad de las casillas impugnadas en el agravio planteado, resultado omisa la actitud de la responsable violentando con ello los principios de legalidad, certeza y exhaustividad en nuestro perjuicio, ya que lo que la responsable debió de llevar a cabo fue el análisis de todas y cada una de las casillas impugnadas, considerando los elementos existentes en autos y no justificar dichas irregularidades en razonamientos subjetivos.

 

En concreto, contrariamente a lo manifestado por la hoy responsable en las casillas 210 básica, 210 contigua si existe un error determinante en el resultado de la votación puesto que el número resultante de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes no coincide con el número del total de votos emitidos ni de ciudadanos que votaron, así mismo en la casilla 217 contigua 2 si existe un error de 1 entre el número resultante de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes no coincide con el número del total de votos emitidos ni de ciudadanos que votaron, en la casilla 217 contigua 3 existe una diferencia de 100 entre el número resultante de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes no coincide con el número del total de votos emitidos ni de ciudadanos que votaron, en la casilla 265 extraordinaria existe un error de 67 entre el número resultante de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes no coincide con el número del total de votos emitidos ni de ciudadanos que votaron, en la casilla 266 básica existe un error de 1 entre el número resultante de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes no coincide con el número del total de votos emitidos ni de ciudadanos que votaron, en la casilla 266 extraordinaria existe un error de 12 entre el número resultante de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes no coincide con el número del total de votos emitidos ni de ciudadanos que votaron, por lo que es improcedente el hecho de que la responsable haya declarado infundados los agravios expuestos por mi representada, sin antes realizar un análisis exhaustivo de las constancias de autos contrariamente a lo que llevo a cabo.

 

Por otra parte por lo que toca a las casillas 208 contigua, 209 básica, 209 contigua, 211 básica, 219 contigua, 257 contigua 1, 211 contigua, 215 básica, 215 contigua, 226 contigua 1, 256 contigua 2, 262 básica, 264 básica, 265 básica, 281 básica, 289 contigua, si bien es cierto que se trata de errores que en la casilla no son errores determinares no menos cierto es que en desde una perspectiva cualitativa sí se establecen en errores determinantes para el resultado final de la elección, puesto que al acumularse los asuntos por esa H. Sala Superior, podrá observar que dichos errores menores fueron sistemáticamente observados en el 53 por ciento de las casillas instaladas en el territorio de Baja California Sur y en mas del 20 por ciento del distrito, traduciéndose ello en una irregularidad generalizada en las casillas, que son determinantes cualitativamente para el resultado final de la elección de gobernador del Estado, y al ser fácilmente comprobado lo anterior por sus Señorías lo procedente es en primer termino acumular los juicios de revisión constitucional contra las resoluciones recaídas a la inconformidad contra la elección de gobernador y consecuentemente al apreciar el error que generalizadamente aconteció en las casillas el día 6 de febrero, necesariamente fue determinante para el resultado final de la elección, de ahí que resulte procedente la solicitud planteada por mi representada en relación con la nulidad de la votación por haberse presentado irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo en las casillas.

 

En otro tenor por lo que se refiere al análisis que hace la responsable de la casilla 213 contigua 2, es preciso señalar que mi representada impugno no la casilla en mención sino la 213 contigua 1, en la cual se aprecia un error de 45 entre el número resultante de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes no coincide con el número del total de votos emitidos ni de ciudadanos que votaron, por lo que es improcedente el hecho de que la responsable haya declarado infundados los agravios expuestos por mi representada, sin antes realizar un análisis exhaustivo de las constancias de autos contrariamente a lo que llevo a cabo.

 

En lo concerniente a la casilla 223 básica, si bien es cierto que existe un error grave en el acta de escrutinio y cómputo, la afirmación de la responsable argumentando que con los elementos de votación emitida y boletas sobrantes se subsane dicho error consistente en la falta absoluta del número de ciudadanos que votaron y el de boletas extraídas de la urna, por lo que la responsable mediante argumentaciones subjetivas pretende justificar una mas de la serie de irregularidades presentadas en la generalidad de las casillas que en su conjunto afectaron el libre voto de los ciudadanos sudcalifornianos, por lo que la responsable al igual que el órgano electoral que fue omiso de tal situación debió de anular la votación recibida en esta casilla.

 

Situaciones anteriormente expuestas que a todas luces son incorrectas en virtud que de las documentales se observa dichas irregularidades y por el contrario el ejercicio es realizado por la responsable sin sustento alguno de prueba, o bien de tipo jurídico por lo que debió de anular la votación en estas casillas, es estricto apego al principio de legalidad, toda vez que en el momento procesal oportuno fue indebidamente consentido por el órgano electoral, lo cual evidencia una mas de las irregularidades generalizadas en la elección, por lo que si la responsable se apoya para emitir dicho juicio en el acta de escrutinio y cómputo debió de anular la votación en dicha casilla, resultado aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.” (se transcribe).

 

Al analizar las actas de las casillas anteriormente enunciadas se podrá apreciar que no existe justificación para la argumentación de la responsable, constituyéndose ello en una argumentación subjetiva y carente de sustento probatorio y jurídico, vulnerando con ello los principios de certeza, legalidad y objetividad, resultando que resulta violatorio a las garantías constitucionales de mi representada el hecho de que la responsable haya declarado infundados los agravios que le fueron expuestos.

 

Argumentando que no se tratan de errores determinantes, situación a todas luces falsa ya que la totalidad de las casillas impugnadas que debieron anularse, observan error y al no encontrarse justificación probada de la existencia del mismo, ello no convalida dicha irregularidad.

 

Ahora bien, la responsable debió apreciar que al tratarse de una inconformidad de la elección de gobernador cuantitativamente podría suceder, suponiendo sin conceder, que no se traduce dicho error en determinante para el resultado de la elección, pero si lo analizamos desde una perspectiva cualitativa sí se establecen en errores determinantes para el resultado final de la elección, puesto que al acumularse los asuntos por esa H. Sala Superior, podrá observar que dichos errores menores fueron sistemáticamente observados en el 53 por ciento de las casillas instaladas en el territorio de Baja California Sur y en mas del 20 por ciento del distrito, traduciéndose ello en una irregularidad generalizada en las casillas, que son determinantes cualitativamente para el resultado final de la elección de gobernador del Estado, y al ser fácilmente comprobado lo anterior por sus Señorías lo procedente es en primer termino acumular los juicios de revisión constitucional contra las resoluciones recaídas a la inconformidad contra la elección de gobernador y consecuentemente al apreciar el error que generalizadamente aconteció en las casillas el día 6 de febrero, necesariamente fue determinante para el resultado final de la elección, de ahí que resulte procedente la solicitud planteada por mi representada en relación con la nulidad de la votación por haberse presentado irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo en las casillas.

 

Careciendo las actas de escrutinio y cómputo recurridas de valor probatorio pleno para sostener el actual resultado de la elección, puesto que evidencian errores en forma generalizada el día de la elección y consecuentemente no pueden ser valoradas como lo hace la responsable calificándolos de errores menores o bien de errores no atribuibles al escrutinio y cómputo, puesto que dichos errores en forma cualitativa si son determinantes para el resultado final de la elección.”

 

 SEXTO. Son inatendibles los motivos de disenso por lo siguiente:

 

En el primer agravio, la coalición promovente se duele del resolutivo primero y el considerando segundo de la sentencia controvertida, por haberse decretado el sobreseimiento respecto a los agravios genéricos encaminados a lograr la nulidad de la elección de Gobernador del Estado por la causal abstracta, por considerarlo contraria a los principios legales y constitucionales aludidos en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República; 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, y 2 de la Ley Electoral Local.

 

 Es inoperante el agravio.

 

La responsable indicó que no era factible, a través del juicio de inconformidad sujeto a revisión interpuesto para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, declarar la nulidad de ésta con apoyo en la causal abstracta de nulidad de elección, debido a no resultar el adecuado para tal fin, por considerar que tales impugnaciones sólo pueden plantearse:

 

 a) En contra del cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en el caso de la elección de Gobernador, por las causales de nulidad previstas en el artículo 4, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local,

 

 b) Hasta el momento en que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral calificara la elección y formulara la declaración de Gobernador electo, una vez resueltas las impugnaciones interpuestas sobre esta elección, conforme lo dispuesto en el artículo 66 de la citada ley, por ser en ese período se atiende al cumplimiento de los requisitos esenciales de esa elección.

 

 En ese sentido, la responsable precisó que hasta tales actos es cuando la autoridad administrativa electoral analiza las posibles irregularidades habidas durante el desarrollo del proceso electoral, en cualquiera de sus etapas, y pondera en qué medida afectan los bienes jurídicos, valores y principios generales de las elecciones, con el fin de determinar si deben prevalecer, por lo cual el cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, es el acto reclamable destacadamente para solicitar la nulidad de la elección por la causa abstracta, no así el cómputo distrital.

 

 En contra de esa determinación, el enjuiciante sostuvo que el juicio de inconformidad sí es una vía correcta para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador, de esta suerte, el órgano jurisdiccional sí tiene la posibilidad legal de pronunciarse por la nulidad de dicha elección y, por ende, debió estudiar, de manera pormenorizada y relacionada, todos y cada uno de los elementos de nulidad planteados dentro del rubro de la causal abstracta, situación no observada en el estudio del expediente y en la emisión del fallo impugnado.

 

De lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia para la citada Entidad Federativa, en relación con los numerales 3, fracción XI, 4 y 65, fracciones VIII y IX, de la misma ley, se desprende esa circunstancia, pues éstos permiten a los partidos políticos y coaliciones impugnar los actos de los comités distritales electorales, como son los propios cómputos de la elección de Gobernador, por lo cual el Tribunal Estatal Electoral puede revocar la constancia de mayoría expedida a favor de quien resultare ganador en la elección de Gobernador, así como decretar la nulidad de la elección respectiva, al entrar al análisis de las irregularidades soslayadas, cometidas durante la etapa previa de la jornada electoral y el mismo día en que se llevó a cabo ésta, las cuales dieron como resultado una elección incierta, ilegal e inequitativa.

 

 Al no haber estudiado tales irregularidades, omitiendo sobre el pronunciamiento correspondiente, la responsable faltó al principio de exhaustividad que debe regir toda sentencia.

 

 Además, aunque la nulidad abstracta no está contemplada de manera concreta en la legislación electoral de Baja California Sur, ésta se entiende de los mencionados preceptos constitucionales, pues para la validez de una elección debe atenderse a la presencia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, los cuales se irrumpen en la resolución cuestionada.

 

 En el sistema de nulidades electorales están previstas las conductas graves que atenten contra la certeza de la elección, sin embargo, algunas de estas conductas escapan a las legislaciones, de manera específica, motivo por el que el legislador ha previsto una causal de nulidad determinada como causal “genérica”, prevista en la fracción XI del artículo 3, así como en el numeral 4, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, por lo que es infundada la imposibilidad legal para estudiar las irregularidades generalizadas durante el proceso electoral, aducida por la autoridad.

 

Los motivos de queja antes sintetizados son inoperantes.

 

 El Tribunal Electoral Local estimó improcedente el juicio de inconformidad para impugnar los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, cuando se pretendiese hacer valer la causal abstracta de nulidad de la elección, sin embargo, también sostuvo que esa impugnación, por esa misma causal, sí era procedente en contra del cómputo general, la entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección respectiva.

 

 La inoperancia deriva, precisamente, de la falta de impugnación respecto a esta última consideración, puesto que, lejos de formular argumentos tendientes a desvirtuar los razonamientos sustentantes de esa determinación, por los cuales se estimó improcedente el juicio de origen respecto a los agravios sustentados en la causal de nulidad abstracta, la actora se concretó a señalar, reiteradamente y en forma genérica, la viabilidad del medio de defensa local en contra de cómputo distrital para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador, invocando la referida causal abstracta de nulidad, por lo que ante la falta de impugnación al respecto, tal consideración debe pervivir y, por ende, sigue rigiendo el sentido del fallo controvertido.

 

 En consecuencia, la responsable no tenía obligación de estudiar y pronunciarse en relación a las irregularidades que, según dice la inconforme, acontecieron durante la etapa previa de la elección y el mismo día de la jornada electoral, las cuales dieron como resultado una elección de Gobernador incierta, ilegal e inequitativa, toda vez que las mismas se encuentran íntimamente relacionadas con la mencionada causal de nulidad abstracta, respecto de la cual no procedió su análisis en el medio de defensa de donde deriva el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Adicionalmente, es jurídicamente correcta la conclusión de la responsable, en el sentido de que en la resolución del juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital correspondiente, no es posible entrar al estudio de la causal abstracta de nulidad de la elección, de acuerdo con lo siguiente:

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 151, 152 y 153 de la Ley Electoral Local, el proceso electoral en ese Estado, comprende las siguientes etapas:

 

1. La preparación de la elección, que inicia con la integración e instalación de los organismos electorales y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

2. La jornada electoral, la cual inicia con la instalación de las casillas y concluye con la entrega de los paquetes electorales respectivos.

 

3. La de resultados y calificación de la elección, compuesta por las siguientes fases: a) recepción de los paquetes electorales por los consejos distritales; b) cómputo distrital, hecho a base de sumar los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas correspondientes, una vez llevada a cabo la depuración necesaria, en la forma prevista por la ley, y c) el cómputo general de la elección, la declaración de validez y la entrega de constancias.

 

En el artículo 15 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur se prevé la procedencia del juicio de inconformidad contra actos correspondientes al resultado y calificación de la elección, de la forma siguiente:

 

a) un juicio de inconformidad en el cual se reclama destacadamente lo actuado en cada cómputo distrital, en donde se puede invocar la nulidad de la votación recibida en cada casilla computada, por alguna de las causales previstas para ese efecto, o por error aritmético; y,

 

b) un distinto juicio de inconformidad procedente contra el contenido del cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias, en el cual se pueden invocar el error aritmético cometido en la suma de los resultados distritales, o la nulidad de la elección, por las causas legalmente previstas, así como las irregularidades de la declaración de validez y de la entrega de constancias.

 

Lo anterior sin perjuicio de que en la sección de ejecución del último juicio de inconformidad promovido contra un cómputo distrital, se proceda a la acumulación de los resultados arrojados por las distintas sentencias emitidas en todas las impugnaciones contra cómputos distritales, y si con esto se actualiza alguna causa de nulidad de la elección, como por ejemplo, la prevista en el artículo 4, fracción I, de la ley de medios, relativa a cuando se declaren causas de nulidad existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un distrito electoral, Municipio o del Estado, según sea el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección, para que en tales casos se haga la declaración correspondiente.

 

En consecuencia, los hechos u omisiones constitutivos de irregularidades que puedan conducir a la actualización de la causa abstracta de nulidad de la elección de Gobernador de Baja California Sur, sólo pueden hacerse valer en el juicio de inconformidad donde se reclamen destacadamente los actos de la etapa final de calificación de la elección, compuestos por el cómputo general, la declaración de validez y la entrega de constancias, realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, única autoridad responsable y no en los juicios de inconformidad enderezados contra los cómputos distritales en donde las autoridades responsables son los consejos distritales.

 

En el caso concreto, el acto combatido en este juicio de revisión constitucional electoral es la sentencia dictada en el juicio de inconformidad, mediante el cual se impugnaron los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur, efectuada por el Comité Distrital V, del Instituto Estatal Electoral, por hechos constitutivos de la causal abstracta de nulidad de la elección, es decir, la impugnación hecha valer en ese sentido, versa sobre actos situados en un estadio anterior al cómputo general de la elección, resultante de la suma de los cómputos distritales, y previo a la declaración de validez de la elección.

 

En consecuencia, al impugnar los cómputos distritales, no es factible analizar los agravios mediante los cuales se cuestiona la validez de la elección de Gobernador por la causal abstracta.

 

En abundancia de razones, lo alegado por la enjuiciante en este motivo de disenso sobre hechos específicos de injerencia y actuación parcial de diversas autoridades estatales, deviene inatendible.

 

Esto es así, porque esas conductas constituyen aspectos novedosos en la litis pues no fueron expuestos ni documentados en el juicio de inconformidad, antes bien, en dicho medio impugnativo sólo se hizo una afirmación genérica con relación a esa intervención de funcionarios estatales a favor del candidato ganador pero sin precisar circunstancias de tiempo, modo, lugar, ni datos sobre la identidad de los servidores públicos o familiares de éstos supuestamente implicados y tampoco se ofreció prueba alguna al respecto.

 

Además, la enjuiciante no mencionó, ni esta autoridad pudo advertir, de qué forma esas conductas específicas, ahora introducidas, pudieron afectar o influir en el cómputo realizado por el V distrito Electoral de baja California Sur, como para significar un perjuicio al interés jurídico de la impugnante.

 

En el agravio segundo, el partido actor combate la repuesta de la responsable a las irregularidades atribuidas al procedimiento de cómputo distrital impugnado, consistentes en la inobservancia de los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al haberse abierto sólo algunos paquetes electorales, pese a la solicitud de abrirlos todos, con base en la manifestación de errores en las actas de escrutinio y cómputo, por no coincidir los datos.

 

El motivo de disenso se soporta en la aseveración de que la responsable sólo transcribió los artículos 249 y 251 de la Ley Electoral Estatal, así como parte del acta de cómputo distrital, para luego considerar cumplido el procedimiento, sin analizar la estricta aplicación de las fracciones I a V del numeral 250 del mismo ordenamiento.

 

Es inatendible el agravio, porque la inconforme no combate las razones dadas por la responsable e introduce razonamientos no expuestos en el juicio de origen.

 

Ciertamente, en el juicio de inconformidad se hizo valer, esencialmente, que el Consejo Distrital llevó a cabo, de manera injustificada, la apertura de paquetes electorales, sin desarrollar el procedimiento contenido en los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, pues en la sesión de cómputo correspondiente, el órgano electoral aseveró inexistencia de alteración en los paquetes electorales y procedió a la apertura de sólo cuatro de ellos por apreciar supuestamente errores en las actas, sin analizar todos para establecer cuáles estaban alterados y cuáles contenían errores.

 

En respuesta, la autoridad responsable describió detalladamente el procedimiento legal para realizar el cómputo distrital, para lo cual citó los preceptos correspondientes, después narró lo efectuado por el Consejo Distrital, según el acta de sesión, constancia de la cual destacó la referencia hecha por la autoridad de la inexistencia de irregularidades en los paquetes electorales, para finalizar con la comparación entre lo establecido en la ley y lo realizado por el Consejo Distrital al abrir únicamente cuatro de los paquetes electorales.

 

Ahora, el actor realiza afirmaciones genéricas y carentes de relación lógica con la respuesta del tribunal, como son, la omisión de éste de pronunciarse sobre la correcta aplicación de los artículos 250 y 251; la falta de motivación adecuada de la resolución, la limitación en la sentencia de transcribir el contenido de esos preceptos para establecer sin previo análisis su satisfacción, la existencia de errores en las actas de escrutinio y cómputo que en lo individual se considerarían menores, pero al haberse presentado en un alto número de casillas ponen en duda la certeza de la votación, ante la posibilidad de obedecer a prácticas fraudulentas, por cual la autoridad debió abrir todos los paquetes electorales y no limitarse a la apertura de cuatro y a la revisión del resto de las actas.

 

Lo inatendible de estas expresiones deriva de que, primero, la autoridad sí analizó el procedimiento previsto en los artículos correspondientes, pues para ello describió tanto el contenido legal, como lo acontecido en la sesión de cómputo distrital, sin que esto se enfrente por la inconforme; segundo, la coalición nada dice acerca del porqué considera inadecuada la motivación de la sentencia, además de lo incorrecto de referir que tal decisión se hizo con la sola trascripción de los artículos, pues contrariamente, la autoridad sí dio las razones para establecer el cumplimiento de lo ordenado legalmente; por último, lo relativo a que los errores en las actas de escrutinio y cómputo, en lo individual, son menores, pero al presentarse en un alto número de casillas ponen en duda la certeza de la votación, actualizándose la obligación de la autoridad de revisar cada uno de los paquetes electorales, son argumentos nuevos no integrantes de la litis original, de ahí la imposibilidad para su análisis en esta vía.

 

Son inatendibles los argumentos expuestos en el tercer agravio, dirigidos a combatir las consideraciones de la autoridad responsable, respecto a la causa de nulidad de votación en distintas casillas, por haber mediado error en la computación de los votos.

 

En la primera parte se hacen diversas imputaciones a la sentencia impugnada, como son las siguientes: carece de exhaustividad, por lo que no da certeza ni observa el principio de legalidad; el análisis de los errores contenidos en las actas se sustenta en argumentos carentes de fundamentación y motivación adecuadas, y en expresiones subjetivas, para calificarlos como errores menores, sin apoyo en pruebas suficientes; existen actos que demuestran fehacientemente las inconsistencias, que por sí solos conducen a la nulidad de la votación.

 

Las manifestaciones referidas son inoperantes, por tratarse sólo de afirmaciones e imputaciones genéricas, insuficientes por sí solas para identificar las consideraciones específicas hechas por la autoridad responsable en el estudio pormenorizado de la situación propia de cada una de las casillas impugnadas por la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, lo cual resultaba indispensable para el cumplimiento de la carga procesal de impugnar las consideraciones fundantes del fallo combatido, con razones específicas, susceptibles de desvirtuar lo hecho o dejado de hacer por dicha autoridad, sin obligar a esta Sala Superior a un examen oficioso de tales consideraciones, a la luz de los agravios de inconformidad, como si el juicio de revisión constitucional electoral fuera una renovación de aquella instancia. Así, no se exponen los motivos concretos por los cuales la resolución reclamada carezca de exhaustividad, atente contra la certeza o transgreda el principio de legalidad; se omiten las razones para demostrar lo inadecuado de la fundamentación y motivación sustentatoria del fallo enfrentado; no se identifican concretamente las llamadas argumentaciones subjetivas sobre errores o discrepancias atribuibles a los funcionarios o boletas sustraídas por los ciudadanos, para poner a esta Sala Superior en aptitud de verificar si se encuentran soportadas o no con medios de prueba; se omite señalar por qué son insuficientes las pruebas empleadas por la responsable, y no se identifican las actas demostrativas de inconsistencias.

 

Con relación a la votación recibida en las casillas 210 básica, 210 contigua, 217 contigua 2, 217 contigua 3, 265 extraordinaria, 266 básica y 266 extraordinaria, la actora estima que no fueron tomadas en cuenta las diferencias precisadas en el agravio, derivadas de comparar el producto de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, con alguno de los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal o votación total emitida.

 

Es infundado el argumento, porque el error en la computación de los votos, contemplado en la causa de nulidad correspondiente, se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, atinentes precisamente a la emisión de votos, como son el número de votantes conforme a la lista nominal, el de votos extraídos de la urna y la votación total emitida, de cuyas diferencias se puede deducir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos, o la introducción de votos espurios, pues los datos referentes a las boletas recibidas en la casilla y a las boletas sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares, pues las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, y mientras no quede demostrado lo anterior, los errores cometidos al contar las boletas no constituyen errores en la votación, por lo que no pueden producir la nulidad de la votación, es decir, de las boletas que sí fueron convertidas en votos por los electores.

 

En la siguiente parte del agravio, se atribuye la responsable, como irregularidad, una vez hecha la verificación de no determinancia en la casilla, no haber procedido a sumar los errores detectados en las dieciséis mesas de votación identificadas en la demanda, para tener por demostrada la causa de nulidad genérica de la elección.

 

El argumento es infundado.

 

En primer lugar, porque si el objetivo jurídico del cómputo distrital de la elección de gobernador en el Estado de Baja California Sur consiste, únicamente, en cuantificar el resultado parcial de la elección, con la suma de la votación recibida en las casillas instaladas en el distrito correspondiente, en conformidad con el procedimiento legalmente establecido, resulta evidente que en el juicio de inconformidad promovido contra ese cómputo parcial no era admisible invocar, ni válido examinar y resolver, directamente, sobre la posible actualización de causas de nulidad de la elección, lo cual se encuentra reservado por la ley para el juicio de inconformidad dirigido destacadamente en contra de los actos realizados en la sesión de cómputo, declaración de validez de la elección y entrega de las constancias respectivas, como se precisó en párrafos precedentes; esto es, si a la autoridad electoral distrital no le corresponde verificar la validez de la elección, no se le pudo atribuir la falta de análisis de esa cuestión en la impugnación contra sus actos, y si la función del tribunal en la sentencia del juicio de inconformidad consiste en revisar la legalidad del acto impugnado, no podía tampoco examinar las pretendidas irregularidades en la forma conjunta, pretendida por la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur.

 

Por otra parte, aún en el supuesto de que fuera legalmente admisible el examen de los hechos u omisiones alegadas como error en los cómputos de votación de las casillas impugnadas, para la configuración de la causa de nulidad genérica de la elección, el agravio sujeto a análisis resultaría deficiente, al estar compuesto por meras aseveraciones genéricas, consistentes en que la suma de errores detectados en las susodichas dieciséis casillas sí son determinantes para el resultado final de la elección, como debe ver esta Sala Superior al apreciar conjuntamente los distintos asuntos planteados sobre la misma elección, al haberse presentado en el cincuenta y tres por ciento de las casillas instaladas en todo el Estado, y en más del veinte por ciento de las instaladas en el distrito, pero la actora se abstiene de exponer los razonamientos demostrativos de esas afirmaciones, pues no se identifican las casillas que fueran ese cincuenta y tres por ciento, no hay precisión de los errores habidos en cada una de ellas, ni tampoco respecto al veinte por ciento aludido de las casillas del distrito, y menos se explica de qué modo se da la determinancia cualitativa afirmada, todo lo cual impediría a esta Sala Superior, en la hipótesis manejada, entrar al análisis de la cuestión planteada en el punto de agravio en comento.

 

La demandante se queja de la falta de estudio de la causal de error en la computación de los votos recibidos en la casilla 213 Contigua 1, por haberse examinado erróneamente respecto a la casillas 213 Contigua 2.

 

Es fundado este argumento, porque en el distrito objeto de la impugnación sólo se instaló la casilla 213 Contigua, sin asignársele a ésta ningún número adicional, por lo cual debe identificarse con la impugnada por la actora en inconformidad.

 

No obstante para mayor claridad, esta Sala Superior procede a estudiar el planteamiento de inconformidad con plenitud de jurisdicción, con el resultado siguiente:

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 213 Contigua, se encuentran anotados los siguientes datos:

 

Boletas recibidas      675

Boletas sobrantes      261

Votantes conforme a la lista nominal   453

Boletas extraídas de la urna    459

Votación emitida      459

Votación de primer lugar    224

Votación del segundo lugar    158

Diferencia entre primero y segundo lugar 66

 

Los datos precedentes hacen patente la existencia de posibles errores en el cómputo de los votos, al haber seis votantes menos de número de votos encontrados en la urna y contabilizados, lo que no es determinante para la votación de la casilla ante la evidente superioridad de la diferencia de votos obtenidos por el candidato ocupante del primer lugar frente al del segundo.

 

La diferencia existente entre los rubros fundamentales con los datos asentados sobre boletas recibidas y boletas sobrantes, no son trascendentes para la integración de la causal en estudio, al no conducir a la demostración de errores respecto de los votos emitidos, sino sólo de los formatos impresos no empleados para ese fin; empero, aun en el caso de que debieran tomarse en cuenta, tampoco serían determinantes porque la máxima diferencia encontrada en la comparación de los distintos rubros, incluyendo los relativos a boletas, es de cuarenta y cinco, mientras que la diferencia entre primero y segundo lugar es de sesenta y seis votos.

 

 Respecto de la casilla 223 Básica, la responsable consideró acreditada la falta de datos en los rubros número de ciudadanos que votaron y boletas extraídas de la urna, pero argumentó que era subsanable en atención a los otros elementos contenidos en la propia acta de escrutinio y cómputo como son los de votación total emitida y boletas sobrantes, agregando que la falta de uno de los rubros principales no acarrea la nulidad de la votación en la casilla respectiva por error, remitiéndose al criterio establecido por esta Sala Superior al respecto.

 

La actora consideró que lo anterior constituía una argumentación subjetiva tendente a justificar una más de la serie de irregularidades suscitadas.

Es inoperante el agravio porque no cuestiona los datos considerados en la resolución reclamada para sostener la posibilidad de subsanar la información omitida en el acta de escrutinio respectiva, pues el reiterar los rubros considerados por la autoridad y calificarlos de argumentación subjetiva para justificar irregularidades no desvirtúa las consideraciones del fallo impugnado, antes bien, era indispensable la formulación de argumentos encaminados a poner de manifiesto la incorrección de lo razonado por la responsable, de esta suerte, lo determinado por la autoridad se mantiene incólume para regir la resolución en el punto específico por no haber sido refutadas por la enjuiciante.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de once de marzo de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, dentro del juicio de inconformidad TEE-JI-016/2005, por medio de la cual se modificaron los resultados consignados en el acta de cómputo del Distrito Electoral V para la elección de Gobernador del Estado.

 

Notifíquese. Personalmente, a la coalición actora, en el domicilio señalado en esta ciudad para tal efecto; por oficio, a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo; y, por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad


responsable y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA